El 2014 inició con un episodio ocurrido con 6 ciudadanos cubanos que de
modo irregular ingresaron a Colombia, luego de que una aerolínea los trajera
del Ecuador (su primer destino). Por eso resulta oportuno revisar una figura
del derecho internacional público que han invocado los mentados viajeros: el
ASILO. La figura del ASILO fue concebida por la comunidad internacional con la
finalidad de brindar protección a quienes son perseguidos por razones políticas
por su país de origen o por razones humanitarias cuando sus derechos fundamentales
se encuentran amenazados.
Si bien el gobierno colombiano primero desestimó la solicitud de los
cubanos, considerando que éstos estaban de tránsito y que por ende técnicamente
no habían ingresado al territorio nacional, luego decidió darles un
salvoconducto por 5 días para que tramitaran el correspondiente asilo de
acuerdo a la ley. Cabe señalar que este cambio de posición de Colombia fue
gracias a la intervención de delegados en el país del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Por su parte Cuba, país de origen de quienes aspiran a ser reconocidos
como refugiados, a través del cónsul en Colombia, ha manifestado que éstos pueden
regresar sin temor a consecuencias legales toda vez que no existe en la isla ningún proceso
judicial por delitos políticos ni comunes contra ellos. Es decir, que los
cubanos pueden regresar a su tierra natal sin prevención alguna. Sin
embargo, estas 6 personas han expresado a los medios de comunicación, su
intención de no regresar a Cuba e insisten en que sienten temor por las represalias que pueda tomar el régimen castrista.
Surge entonces una inquietud: ¿Si los cubanos de marras no son sujetos de persecución por causas políticas ni sus derechos humanos son objeto
de amenaza, es procedente el otorgamiento de ASILO por parte del gobierno
colombiano? Pues bien, de acuerdo a lo establecido históricamente por el
derecho internacional público y el derecho internacional humanitario, recogido
en sendos tratados y convenciones suscritos por Colombia (Montevideo 1889, La
Habana 1928, Montevideo 1933, Caracas 1954) y en el Estatuto de Refugiados de la
ONU, corresponde al Estado Asilante calificar y determinar si los motivos
invocados por los solicitantes ameritan el asilo. El reconocimiento como refugiados y el
consecuente asilo, no depende de los argumentos que exponga el Estado
Territorial, de donde son oriundos los solicitantes,
ni de las razones que éstos aleguen a su favor.
Así pues, los 6 cubanos radicarán formalmente la solicitud de asilo ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que éste lo estudie de
acuerdo a la legislación aplicable y resuelva si lo concede o no. El asilo es
una facultad discrecional de cada Estado. Al respecto, algunos críticos de la
primera reacción del gobierno colombiano declarando improcedente la solicitud
de asilo por tecnicismos legales, la atribuyeron a factores políticos: cabe
recordar que Cuba es uno de los países garantes y sede principal de los
diálogos dentro del proceso de paz actualmente en curso entre el Gobierno de Colombia
y el grupo insurgente FARC, por lo cual la Cancillería no quiere causar ninguna
molestia o incomodidad a sus colaboradores y anfitriones caribeños.
No obstante, aunque el gobierno colombiano decida autorizar el asilo
para los cubanos (a todos, a algunos o a uno solo), este acto no constituye en
modo alguno puede interpretarse como una intervención en los asuntos internos
de la Isla ni mucho menos una ofensa contra su soberanía de acuerdo al derecho
internacional público. Es que el ASILO es una figura de amparo que también puede
ser conferido por consideraciones meramente humanitarias.
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