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OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

Quizá por la palabra en sí, la gente puede caer en el error de asociar ALIMENTOS con ALIMENTACIÓN, es decir, con comida. Hay algo de razón en esta frecuente suposición. Pero el término alimentos, en lo jurídico, tiene un significado mucho más amplio. El Decreto Ley 2737 de 1989 o Código del Menor (ya derogado, salvo precisamente el acápite de las obligaciones alimentarias), los define como: "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor".  Se entiende, pues, que los alimentos comprenden un concepto integral para garantizar los derechos fundamentales a la vida, calidad de vida y dignidad del alimentando.  

¿Cómo nacen las OBLIGACIONES ALIMENTARIAS? A diferencia de otras obligaciones, que nacen del acuerdo de voluntades, por mandato legal o judicial, éstas surgen del parentesco de consanguinidad, civil o del vínculo conyugal. La primera forma se refiere a los descendientes o ascendientes; la segunda, a los adoptados o adoptantes; y la tercera, a los esposos o compañeros permanentes (unión marital de hecho).

El parentesco por consanguinidad, que establece un vínculo natural entre padres e hijo, genera obligaciones alimentarias del primero hacia el segundo desde la gestación hasta que éste alcanza la mayoría de edad (18 años) o hasta cumplir los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando exclusivamente. Del mismo modo, si el hijo luego de llegar a la mayoría de edad, está en situación de invalidez, la obligación alimentaria del padre continúa de manera perpetua. Los mismos derechos le asisten al hijo adoptado, en virtud del parentesco civil. Por cierto, es importante aclarar que ante la ley no hay diferencia cualitativa alguna entre los hijos concebidos dentro del matrimonio o fuera de él, como tampoco entre los hijos biológicos y los adoptados.

Cuando los padres, sean biológicos o adoptantes, se convierten en adultos mayores y dejan de ser laboralmente activos, y carecen de ingresos propios derivados de alguna renta o pensión de vejez, se invierte la obligación alimentaria; los hijos adultos, deben asumir la manutención de sus progenitores.  Igualmente, surge obligación alimentaria respecto a los hermanos, como lo dispone el Artículo 11 del Código Civil, cuando éstos carecen de medios de subsistencia en razón de su edad, incapacidad o invalidez.

Los alimentos que nacen del vínculo conyugal o de la unión marital de hecho, se causan a partir de dos circunstancias: 1- Cuando el cónyuge o compañero(a), no labora ni devenga ingresos propios o padece una invalidez, y depende económicamente de su pareja; y 2- Cuando uno de los cónyuges es hallado culpable dentro de un proceso de divorcio contencioso por incurrir en cualquiera de las causales para el efecto. Es este caso, es condenado a pagar al otro cónyuge una cuota alimentaria a manera de sanción.

También cabe señalar que el Código Civil ha dispuesto que existe obligación alimentaria a cargo de quien ha recibido una donación cuantiosa respecto a la persona que se la hizo cuando ésta ha quedado sin un modus vivendi. Finalmente, y como complemento: las obligaciones alimentarias son personalismos, no pueden ser objeto de cesión ni enajenación. Tampoco se puede renunciar al derecho a recibir alimentos, salvo que que sean generados por el vínculo marital o entre donatario y donante.   
     
En la siguiente entrada, veremos cuáles son los mecanismos jurídicos o trámites, para hacer efectivas las obligaciones alimentarias.

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