Surgida la obligación alimentaria, se plantea una cuestión práctica: ¿cómo hacerla efectiva si el deudor es renuente a cumplirla? Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello dos vías principalmente, una administrativa y otra judicial.
VÍA ADMINISTRATIVA.
La ley colombiana ha dado atribuciones a entidades pertenecientes la rama ejecutiva del poder público, para conocer de conflictos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, dentro de los que se incluyen las obligaciones alimentarias. Estas son: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las Comisarías de Familia. El acreedor alimentario a través de su representante legal o por sí mismo, aún si es menor de edad, puede acudir ante cualquiera de las dos. Tanto en la una como en la otra, el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, respectivamente, tienen la facultad de realizar la diligencia de conciliación entre las partes a fin de establecer un acuerdo alimentario que determine el valor de la cuota ordinaria y extraordinaria, su oportunidad de pago y reajuste anual.
De darse la conciliación, el funcionario levantará un acta con los términos y condiciones de lo convenido, que prestará mérito ejecutivo contra el deudor alimentario en caso de que incumpla. Con lo cual, el acreedor alimentario podrá acudir ante el Juez de Familia para instaurar una demanda ejecutiva con medidas cautelares (embargo y secuestro) contra los bienes del demandado.
Cuando no hay lugar a conciliación, el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, pueden fijar la cuota alimentaria tomando en cuenta los ingresos que devenga el obligado sin sobre pasar el 50% de éstos. Los alimentos que se fijan por parte del ICBF o de la Comisaría de Familia, son provisionales. Por tanto son susceptibles de ser modificados por el Juez de Familia.
VÍA JUDICIAL.
El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), derogó el régimen anteriormente aplicable: Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989), pero preservó precisamente la vigencia de los artículos que tratan del juicio de alimentos. Es así como la demanda de alimentos se tramita ante el Juez de Familia del lugar de domicilio del acreedor alimentario.
Antes de entablar la demanda, es menester que el acreedor alimentario haya intentado conciliar un convenio alimentario con el deudor puesto que es un requisito de procesabilidad. La conciliación se puede surtir, como ya se dijo, ante el ICBF o ante la Comisaría de Familia, pero también ante los Centros de Conciliación autorizados para ello por el Ministerio de Justicia, Consultorios Jurídicos de la Universidades o ante los Jueces de Paz.
De fracasar la conciliación, bien sea porque las partes no lograron ponerse de acuerdo o porque el convocado no se hizo presente a la diligencia, el acreedor alimentario puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para entablar la correspondiente demanda de fijación de cuota alimentaria, acompañada del Registro Civil de Nacimiento para demostrar el parentesco y la consecuente obligación. Así mismo, debe suministrar al Juez las pruebas que sustenten los ingresos y patrimonio del obligado. Si el demandante desconoce esta información, el Juez puede oficiar al empleador del demandado, bancos, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, para verificar la solvencia económica del demandado.
Desde la admisión de la demanda, el Juez de Familia puede señalar alimentos provisionales y ordenar al pagador del demandado, que descuente de su remuneración la cuantía indicada. Dicho valor deben consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho para luego entregarlos al demandante. Tal medida puede tornarse permanente una vez el Juez profiere sentencia, en la cual puede mantener la cuota alimentaria en el monto que fijó provisionalmente o aumentándola, e incluso reduciéndola, conforme a lo que resulte probado en el juicio.
El ordenamiento jurídico colombiano, además, ha tipificado como delito la Inasistencia Alimentaria en los artículos 233 y siguientes del Código Penal. En virtud de esto, el acreedor alimentario, ahora como victima, puede denunciar al obligado ante la Fiscalía General de la Nación para que se dé inició al respectivo proceso penal. Esta alternativa judicial, la determina el interesado de acuerdo a las particularidades de cada caso. A veces no queda otra opción cuando quien se sustrae de la obligación alimentaria, ejecuta una conducta dolosa.
El ordenamiento jurídico colombiano, además, ha tipificado como delito la Inasistencia Alimentaria en los artículos 233 y siguientes del Código Penal. En virtud de esto, el acreedor alimentario, ahora como victima, puede denunciar al obligado ante la Fiscalía General de la Nación para que se dé inició al respectivo proceso penal. Esta alternativa judicial, la determina el interesado de acuerdo a las particularidades de cada caso. A veces no queda otra opción cuando quien se sustrae de la obligación alimentaria, ejecuta una conducta dolosa.
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