Ir al contenido principal

¿LOS “HOMBRES PÚBLICOS” TIENEN VIDA PRIVADA?



El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el ordenamiento internacional, consagra derechos como la Libertad de Expresión y Libertad de Información como elementos esenciales que garantizan un pleno ejercicio democrático. En virtud de tales derechos los medios de comunicación y sus periodistas gozan de una amplia prerrogativa para mostrar, hacer y decir todo tipo de contenidos. El controlar o impedir esta libertad podría conllevar a la censura, práctica desde luego insana. 

Sin embargo, episodios recientemente suscitados en los medios de comunicación, como el del audio que registra una conversación privada entre un oficial de la policía nacional y un funcionario del alto gobierno, difundida a través de una emisora de radio de gran audiencia a nivel nacional, nos permite cuestionar si el derecho a la libertad de información debe tener algún límite. Ciertamente hay un lindero claro que la libertad de información y prensa no puede transgredir, y que está demarcado por otras garantías fundamentales de rango constitucional: los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, establecidos en el artículo 15 de la Carta. 

En el caso al que nos hemos referido, el de la radiodifusión del audio de una charla telefónica de explicito cariz sexual, hay una clara conculcación del derecho a la intimidad, aunque se trate de dos funcionarios del Estado. ¿Acaso los “hombres públicos”, no tienen vida privada? Cualquier periodista y medio de comunicación puede y debe informar respecto a las actuaciones que de quienes desempeñan funciones públicas pero dentro de ese ámbito precisamente o de las actividades particulares en la medida que afecten las responsabilidades públicas.  Mas cuando se trata de comportamientos estrictamente privados, circunscritos a la esfera íntima de los funcionarios, como su vida sexual, familiar o personal,  los medios de comunicación deben abstenerse de publicar dicha información porque causan un grave daño a la intimidad, buen nombre y dignidad del individuo así como al orden social y constitucional. Aquellos son Bienes jurídicamente tutelados por el Estado, con lo cual su vulneración da lugar no solo sanción social sino judicial (Código Penal, artículos 220 y s.s.). Otro sonado caso de violación del derecho a la intimidad, sentó un precedente importante en materia jurídica y mediática, el de la actriz Luly Bossa y la publicación de un vídeo donde ella aparecía sosteniendo relaciones sexuales con su pareja de entonces. La periodista que lo divulgó en televisión nacional, mediante sentencia judicial recibió sanción penal por esta conducta tipificada penalmente como Injuria por vías de hecho agravada. Muy posiblemente, estamos frente a una situación similar, que bien ameritaría la misma respuesta de nuestro sistema jurisdiccional.

Por otra parte, ese tipo de información, que bien podría catalogarse como de porno periodismo, nada aporta ni enaltece la labor de la prensa. Por el contrario, la denigra y sobre todo si la divulgación de hechos relacionados con la intimidad de una persona se hace con el mezquino propósito de generar escándalo para beneficiarse de sus réditos o sirviendo a otros intereses ajenos al principio de la imparcialidad informativa.  

Comentarios

  1. esto es algo que deverdad debemos tener muy encuenta podemos informar pero nunca hablar sobre la intimidad de una persona ya que con ello no acabarias con tu carrera profecional si no con el buen nombre de una persona y destruirias una familia ... la lengua es como un arma despues de tocado el gatillo ya no hay nada que hacer. por eso hay que tener encuenta todos los parametros para que no caigamos en lamentos

    ResponderEliminar
  2. Dr. Guerrero, gracias por su información. En la noche de ayer haciendo mención al caso y poniéndome en la otra orilla, mi comentario estuvo dirigido al derecho a la intimidad, que usted lo califica, NO se puede transgredir y menos en función profesional, así sea una persona pública.

    ResponderEliminar
  3. Definitivamente no se puede confundir periodismo con sensacionalismo cuando de emitir algún tipo de primicia se trata. Estamos entrando en un proceso de degradación a tal punto que la intimidad de cualquiera puede convertirse en objeto de interés nacional. Acaso el fín justifica los medios en este caso refiriéndome a lo que hace la reconocida periodista. Que tipo de obscuros intereses tenía ella al incurrir en una conducta que a toda luz es indudablemente punible?

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

LOS PADRES DEBEN ALIMENTOS A SUS HIJOS, HASTA QUE ESTOS CUMPLAN 25 AÑOS DE EDAD

En Colombia, el artículo 422 del Código Civil establece el límite de las obligaciones alimentarias que los padres deben a sus hijos. Por regla general, el alimentario tiene derecho a la manutención de sus padres hasta que cumpla la mayoría de edad (18 años). Sin embargo, existen excepciones a dicha regla general fijados por la misma ley: 1- Cuando el hijo(a), siendo mayor de 18 años, se encuentre en condición de invalidez, es decir que tenga un impedimento físico o mental por el cual no puede laborar para procurar su propio sustento; y 2- Cunado el hijo(a), siendo mayor de 18 años, se encuentre estudiando, de tal manera que, por estar dedicado exclusivamente a dichas actividades académicas y de formación, no puede subsistir por sus propios medios.   Ahora bien, la norma citada no indica, respecto a la segunda excepción, cuál es la edad del hijo(a) estudiante hasta la cual sus alimentantes (padres) deben seguir encargándose de su sustento; y, por otra parte, la ley no preten...

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

Quizá por la palabra en sí, la gente puede caer en el error de asociar ALIMENTOS con ALIMENTACIÓN, es decir, con comida. Hay algo de razón en esta frecuente suposición. Pero el término alimentos , en lo jurídico, tiene un significado mucho más amplio. El Decreto Ley 2737 de 1989 o Código del Menor (ya derogado, salvo precisamente el acápite de las obligaciones alimentarias), los define como: "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor" .  Se entiende, pues, que los alimentos comprenden un concepto integral para garantizar los derechos fundamentales a la vida, calidad de vida y dignidad del alimentando.   ¿Cómo nacen las OBLIGACIONES ALIMENTARIAS? A diferencia de otras obligaciones, que nacen del acuerdo de voluntades, por mandato legal o judicial, éstas surgen del parentesco de consanguinidad, civil o del vínculo conyugal. La primera forma se refiere a los des...

EL CONSTITUYENTE

Hablar del Constituyente es hablar de la soberanía ejercida como fuente de una organización socio-política y orden jurídico determinados. Se trata de un poder que crea constituciones políticas, entendida ésta como una norma superior que rige al Estado y establece los principios rectores de su funcionamiento y estructura tanto material como formal. La doctrina ha clasificado al Constituyente en Originario y en Derivado . Es así como el Constituyente Originario corresponde al poder que es ejercido directamente por el pueblo o nación. Un colectivo humano, conformado por la suma mayoritaria de voluntades, decide el tipo de organización social y política que habrá de aplicarse a todos. Un ejemplo de esta forma de poder constituyente, nos lo proporcionó Grecia en la antigüedad. El pueblo ateniense se reunía en el ágora a tomar decisiones en consenso sobre los más diversos asuntos.      Cabe señalar que algunas sociedades a través de la historia, han reconocido ...